Art. 6 (las negritas, aquí y en lo que sigue, son nuestras):
Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para que los niños reciban, durante su educación primaria y secundaria, información sobre los riesgos de explotación y abuso sexual, así como sobre los medios para protegerse, adaptada a su etapa evolutiva. Esta información, proporcionada, en su caso, en colaboración con los padres, se inscribirá en el contexto de una información de carácter más general sobre la sexualidad y prestará especial atención a las situaciones de riesgo, especialmente las derivadas de la utilización de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.
Es decir, desde la primaria, padres y niños deben ser formados en los riesgos sexuales derivados de las TIC, como son p.ej. el grooming y los relacionados con el sexting y el mal uso de las webcams o de las fotografías online en general.
Art. 13:
Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para fomentar y apoyar la creación de servicios de información, como líneas de asistencia telefónica o por Internet, para prestar asesoramiento a los llamantes, incluso
confidencialmente o respetando su anonimato.
Es decir, Internet se configura como un canal prioritario para facilitar la denuncia y el asesoramiento en estas cuestiones, prestando atención al necesario anonimato aunque no queda claro que sea algo obligado.
En el art. 20, relativo a la definición de los delitos de pornografía infantil, se indica que:
Cada Parte se reserva el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1.a a la producción y a la posesión de material pornográfico:
- Que consista exclusivamente en representaciones simuladas o imágenes realistas de un niño no existente;
- en el que participen niños que hayan alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18, cuando dichas imágenes hayan sido producidas por ellos y estén en su poder, con su consentimiento y únicamente para su uso particular.
Es decir, por un lado queda en manos de cada país incluir o no las imágenes generadas por ordenador o dibujadas, incluso aunque no sean realistas, de personajes de ficción, dentro de los delitos de pornografía infantil: esto p.ej. podría convertir en ilegal algún subgénero del hentai (historietas pornográficas japonesas), las imágenes producidas con programas como Poser o en mundos virtuales como Second Life, o determinados videojuegos, como ya ha sucedido en algunos países no europeos.
En el segundo punto hace referencia a la legalidad del sexting, y deja abierta la puerta a considerarlo legal si lo generan personas mayores de la edad de consentimiento sexual (en España actualmente 13 años) aunque no parece claro que se permita compartirlo (producidos por ellos y que estén en su poder...y únicamente para su uso particular): es decir, el/la menor podría sacarse una foto pornográfica a sí mismo(a), nunca a otra persona, y solamente guardarla para sí, sin compartirla ni enviarla a nadie. El convenio no aborda el problema de que se produzca dicho sexting en un país donde sea considerado legal y se envíe consentidamente a otra persona donde no lo sea, o donde la edad de consentimiento sexual sea diferente.
Art. 20:
Cada Parte adoptará las medidas legislativas o de otro tipo que sean necesarias para tipificar como delito el hecho de que un adulto, mediante las tecnologías de la información y la comunicación, proponga un encuentro a un niño que no haya alcanzado la edad fijada en aplicación del apartado 2 del artículo 18 con el propósito de cometer contra él cualquiera de los delitos tipificados con arreglo al apartado 1.a del artículo 18 o al apartado 1.a) del artículo 20, cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro.
Este artículo trata del grooming, pero abarca casos más amplios en los que no se siga el proceso habitual de engatusamiento: p.ej. una proposición directa y sin disimulo. Por contra, no parece recoger las captaciones no dirigidas a mantener encuentros, pero que tengan como fin producir imágenes sexuales, y que sí se recogen en la definición habitual de grooming. También es relevante que se propone considerar delito las tentativas de encuentro sólo cuando a dicha proposición le hayan seguido actos materiales conducentes a dicho encuentro. Es decir, que la mera proposición no basta para incurrir en delito.
En España el Convenio entrará en vigor el día 1 de diciembre de 2010.
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